¿Qué son las vinculaciones societarias? ¿Cuál es el contrato constitutivo de una sociedad? ¿Quién presenta participaciones societarias? ¿Cuándo se presenta el régimen de información de participaciones societarias?

VINCULACIONES SOCIETARIAS

Son aquellas relaciones jurídicas que establecen entre sí las sociedades comerciales, persiguiendo diversas finalidades y objetivos. Medios o técnicas de vinculación societaria:

Vinculaciones contractuales propiamente dichas:

las sociedades se obligan recíprocamente a realizar las prestaciones de diversa naturaleza que convengan en el ejercicio de la autonomía de la voluntad (compraventa, locación, servicios, etc.). Pueden dar lugar a supuestos de control societario.

Técnicas contractuales de colaboración:

establecer entre las sociedades una relación por la cual se persigue, sin constituir una nueva sociedad, la consecución de objetivos económicos comunes (contratos asociativos). También podrían generar situaciones de control societario.

Técnicas de participación:

una sociedad pasa a revestir la calidad de socia de otra sociedad comercial, mediante la adquisición de participaciones sociales, sean estas partes de interés, cuotas o acciones, dependiendo del tipo social de que se trate. Puede dar lugar a uno de los más usuales y relevantes casos de control societario.

PARTICIPACIONES SOCIETARIAS

Ninguna sociedad puede tomar o mantener participación en otra u otras sociedades por un monto superior a sus reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas legales.

Reservas:

sumas extraídas de las ganancias del ejercicio de la sociedad participante por decisión del órgano social competente que pasan a integrar el patrimonio neto. Puede ser obligatoria (legal si lo impone la ley o estatutaria si lo impone el estatuto) o voluntaria (libre: surge de una decisión del órgano social competente al decidir el destino del resultado del ejercicio).

Las sociedades con objeto exclusivamente financiero o de inversión (holdings propios: entes societarios cuya única actividad consiste en ser titulares de participaciones en otras sociedades comerciales) no tienen limitación cuantitativa alguna para ser titulares de participaciones en otras sociedades comerciales. Tampoco tendrán esta limitación las sociedades que hubieran obtenido autorización concreta del Poder Ejecutivo para exceder esos límites.

De haberse sobrepasado las limitaciones la sociedad está obligada a vender las que excedan el límite y a comunicarle a la sociedad participada la transgresión. La sanción si no se desprende es la pérdida de los derechos de voto en la sociedad participada, y de las utilidades que ésta arroje que correspondan a esas participaciones.

Las sociedades anónimas y en comandita por acciones solo pueden formar parte de sociedades por acciones o de SRL.

Participaciones recíprocas:

se prohíben las situaciones en donde una sociedad comercial es socia de otra, y esta última a su vez reviste el carácter de socia de la primera. El objetivo es evitar el agotamiento del capital social. Excepción: cuando se trate de una sociedad controlada que participa en la controlante hasta un monto que no supere sus reservas, excluida la legal.

SOCIEDADES VINCULADAS Y CONTROLANTES

Sociedades vinculadas: las que participan en más del 10% en el capital de la otra.

Sociedad controlada: aquella en la que otra sociedad, sea directamente o por medio de una sociedad a su vez controlada:

 posea participación por cualquier título que le otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias;

 ejerza influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre las sociedades.

Control de derecho y de hecho, interno y externo:

Control de derecho o interno:

facultad de determinar la voluntad de la sociedad controlada, por contar con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las decisiones sociales. Se opera incidiendo internamente en la formación de la voluntad social.

Control de hecho:

la sociedad dominante ejerce una influencia dominante sobre la sociedad controlada, que puede obedecer a dos razones:

La titularidad de acciones, cuotas o partes de interés de la sociedad controlada. Tiene votos pero no tantos como para siempre tener la mayoría, pero igual tiene poder para influir. De hecho interno.

La existencia de especiales vínculos entre sociedad controlante y controlada. Es de hecho porque no deriva de una situación jurídica que asegura siempre y en todos los casos contar con la facultad de determinar la voluntad de la sociedad controlada, sino que esta potestad de control deviene de situaciones fácticas o de hecho que permiten a la sociedad controlante dominar la voluntad de la controlada. La controlante está en condiciones, por su influencia económica, de imponer su voluntad a la controlada. De hecho externo (o control económico).

Consecuencias del control societario:

 Inoponibilidad de la persona jurídica: una sociedad que encubre fines extrasocietarios y constituye solo un medio para violar la ley, el orden público o perjudicar a terceros, su actuación se imputara directamente a los controlantes que la hicieron posible.

 Extensión de la quiebra a la controlante siempre que: se haya desviado el interés social de la controlada en perjuicio de ella; la desviación haya sido en interés de la controlada; y que exista relación de causalidad entre la actuación abusiva de la controlante y la insolvencia de la controlada. Solo es factible de la controlada a la controlante.

 Extensión de la responsabilidad por deudas laborales y de la seguridad social, si hubiera habido maniobras fraudulentas o conducción temeraria. Puede ser en ambos sentidos.

Supuesto de control de derecho:

 Deberes de confección de contabilidad e información: deberán presentar como información complementaria, estados contables anuales consolidados.

 No pueden ser síndicos de una sociedad los directores, gerentes y empleados de la misma sociedad o de otra controlada o controlante.

 Quedará sujeta a fiscalización estatal permanente la sociedad controlante de o controlada por otra sujeta a fiscalización.

LA ACTUACIÓN GRUPAL

Grupos de coordinación:

las sociedades que lo integran se hallan en relativa equivalencia sin presentarse una situación de dominación de una sobre las otras. Ejemplo: contratos asociativos.

Grupos de subordinación/ grupos de sociedades:

presentan una situación de dominio y subordinación entre las sociedades, donde una ejerce el control sobre las otras (sea de derecho o de hecho, interno o externo), hay una dirección unificada (único lugar de donde partan las decisiones y directivas) y el interés del grupo se coloca por encima de los intereses individuales de cada una de las sociedades que lo componen. Es IMPRESCINDIBLE que las situaciones de control vayan acompañadas de una dirección unificada que procure el interés del grupo por sobre los de las sociedades controladas, sino no es un grupo de subordinación.

No hay normas específicas en el derecho argentino ni en la LGS que regulen los grupos de sociedades, por lo que se aplican las normas para control societario.

NACIONALIDAD DE LAS SOCIEDADES

La nacionalidad es la relación entre un sujeto y un Estado. La nacionalidad de las sociedades ha sido un concepto debatido en la doctrina de distintos países.

Los que sostienen que tienen nacionalidad, esbozaron diferentes criterios para atribuir: los fundadores de la sociedad tienen la facultad de decidir la nacionalidad; tiene la nacionalidad del país en el que se ha constituido; tiene la nacionalidad en el país donde se encuentra su sede; tiene la nacionalidad de los titulares del capital aportado y la de los directores o administradores.

Teorías que se opusieron: Doctrina de Bernardo de Irigoyen. Se resume diciendo que las sociedades no tienen nacionalidad.

El derecho argentino no adopta el criterio según el cual las sociedades tienen nacionalidad, y la LGS no hace mención alguna a la cuestión. Sin embargo, nuestro derecho, por razones de coyuntura económica y política, ha consagrado discriminaciones entre sociedades para acceder a determinadas actividades que encuentran su fundamento en un criterio de atribución de nacionalidad. Ejemplo: contratación por el Estado de empresas constructoras: otorga preferencia a las empresas locales.

SOCIEDADES EXTRANJERAS

Sociedad extranjera es la que se ha constituido fuera de la República Argentina (la LGS las nombra como “sociedad constituida en el extranjero”).

Una sociedad tiene distintas maneras de actuar extraterritorialmente. Puede: realizar actos o negocios puntuales o esporádicos; llevar a cabo su actividad de manera habitual y permanente; o constituir o participar en sociedades comerciales creadas en un país distinto de aquel en el cual ella se constituyó.

La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución. En el concepto de existencia está implícito el reconocimiento mismo de la personalidad jurídica de la sociedad extranjera. En cuanto a las formas, la ley del lugar de constitución rige las formalidades del acto constitutivo, las consecuencias de la inobservancia de las formas, cuestiones de publicidad e inscripción, etc. Por lo tanto, la existencia, las formas, la capacidad y todo lo relativo a la “ley personal” de la sociedad (organización interna o el funcionamiento), quedará regulado por la ley del Estado en el que se constituyó.

Las disposiciones de derecho extranjero aplicables deben ser excluidas cuando conducen a soluciones incompatibles con los principios fundamentales de orden público que inspiran el ordenamiento jurídico argentino. Una diferencia de regulación entre la LGS y la ley extranjera no habilita a dejar a esta de lado, sino que solo se anula la extranjera si es contraria a los primeros principios en los que se funda la legislación argentina.

ACTO AISLADO Y EJERCICIO HABITUAL

Acto aislado:

No hay una definición en la LGS del término de acto aislado, por lo que su alcance queda librado a la interpretación. La LGS no impone a la sociedad extranjera el cumplimiento de ninguna formalidad de inscripción ni de registro para realizar en el país actos aislados. Son libres de hacerlo sin otro requisito que los que traiga aparejado la ejecución misma del acto, pero sin exigencias de orden societario.

La sociedad extranjera está habilitada para estar en juicio, sin necesidad de cumplir formalidad alguna y gozando de igual trato ante los órganos jurisdiccionales argentinos.

Ejercicio Habitual:

No puede ser llevado adelante sin cumplir con las exigencias de inscripción y registro de la LGS.

En la práctica, el modo tradicional por el que actúa una sociedad extranjera en el país para el ejercicio habitual de sus actividades es mediante una sucursal. La sociedad extranjera será responsable con todos sus bienes, incluidos los que estén fuera de la Argentina, por las obligaciones contraídas por su sucursal en el país.

Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe:

 Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país.

 Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la República.

 Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará.

La LGS impone a estas sociedades la obligación de llevar contabilidad separada donde se registren exclusivamente las operaciones realizadas en el país; así como también de someterse al contralor que corresponda al tipo de sociedad.

El representante de sociedad constituida en el extranjero contrae las mismas responsabilidades que los administradores de ese tipo social y, en los supuestos de sociedades de tipos no reglamentados, las de los directores de sociedades anónimas.

CONSTITUCION DE SOCIEDAD EN LA ARGENTINA

Sociedades extranjeras que no realizan actos aislados o actividades habituales comprendidas en su objeto social, sino que constituyen en Argentina una nueva sociedad con autonomía jurídica de la sociedad extranjera. Presenta la posibilidad de limitar la responsabilidad de la sociedad extranjera (eligiendo un tipo societario que lo permita) a los bienes de la nueva sociedad creada localmente.

La LGS impone a las sociedades extranjeras que deseen constituir sociedad en la República la obligación de previamente acreditar ante el juez del Registro que se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países respectivos e inscribir su contrato social, reformas y demás documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en el registro Público de Comercio y en el registro Nacional de Sociedades por Acciones en su caso. Estas disposiciones se extienden a los casos en que una sociedad extranjera que no había otorgado el acto de constitución de una sociedad local adquiere posteriormente participación en ella.

SOCIEDADES NO INSCRIPTAS

La exigencia legal de cumplir con las formalidades de registro aplica para las que realizan en el país el ejercicio habitual de las actividades comprendidas en su objeto, y para las que constituyen o participan en sociedades locales. Es muy difícil que pase pero igual hay que analizarlo.

La LGS no contiene una consecuencia determinada. Para las que ejercen el ejercicio habitual de su objeto, la Resolución 7 dispone la facultad de la autoridad de registro para intimar a que proceda a su inscripción y, de no hacerlo, a accionar judicialmente para que se declare la Inoponibilidad de la personalidad jurídica de esa sociedad respecto del o los actos que hubiere realizado en el país. Para la que constituya o tome participación en una sociedad local, no podrá ejercer sus derechos de voto en la sociedad local. Otras posibles consecuencias son: nulidad de los actos realizados; Inoponibilidad de la participación societaria, salvo respecto de quienes la hubieren consentido.

La sociedad extranjera que adoptare un tipo desconocido para la LGS es reconocida en el país, debiendo el juez establecer las formalidades de registro que deberá cumplir sometida al criterio de máximo rigor.

SOCIEDADES OFFSHORE

Las que se constituyen en el extranjero que tienen vedada o fuertemente restringida su actuación en el país de su constitución, por lo que despliegan su actividad exclusiva o predominantemente fuera de aquel. No están reguladas en la LGS, por lo que no pueden constituirse en la Argentina sociedades de esa naturaleza. A las de esa clase, constituidas en el extranjero que pretenden actuar en el país, le resultan aplicables las disposiciones anteriores.

Sin embargo, la Resolución 7 veda absolutamente la regular actuación de estas sociedades en el ámbito de CABA.

SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO PARA CUMPLIR SU OBJETO EN ARGENTINA

Las sociedades que no obstante haberse constituido en el extranjero, tienen su sede en la República o su principal objeto está destinado a cumplirse en la misma, serán consideradas como sociedades locales, es decir que será aplicable la ley argentina a esa sociedad constituida en el extranjero. Pasa a tener exclusiva y excluyente virtualidad el derecho argentino (queda desplazado el extranjero). La resolución 7 impone a las sociedades extranjeras presentar información referente a sus activos, actividades y derechos en el exterior para compararlos con los existentes en la argentina y ver si es en este país donde está destinado a cumplirse su principal objeto.

En las sociedades de personas existe una particular presencia del socio en la vida y en la responsabilidad de la sociedad, más presente y más directa de la que hallamos en las SA, por ejemplo. Son sociedades de estructura más simple, donde puede encontrarse mayor presencia de la autonomía de la voluntad de los constituyentes para organizar el negocio jurídico. Se llega a hablar de autoorganicismo para describir a estas sociedades (administración, gobierno, representación y fiscalización recae sobre los socios).

SOCIEDAD COLECTIVA

Es una sociedad de trabajo, con vocación, en principio al menos, de todos los socios de administrar y dirigir los asuntos sociales. La persona de los socios es determinante de la formación del consentimiento de cada uno de ellos. Y esa especial consideración debe permanecer durante toda la vida de la sociedad.

Responsabilidad:

Los socios responden por las obligaciones sociales en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria. El pacto en contrario no es oponible a terceros.

Ilimitada: responden con todo su patrimonio por las deudas sociales sin posibilidad de limitación. Así, la quiebra de la sociedad importa, por ejemplo, la quiebra de los socios.

Subsidiaria: previamente a ejecutar el patrimonio de los socios por las deudas sociales, el acreedor social deberá ejecutar y agotar primero el patrimonio de la sociedad. Una vez agotado el patrimonio de la sociedad, los socios, de haber remanente impago, responden con todo su patrimonio personal.

Solidaria: no son solidarios con la sociedad (la responsabilidad es subsidiaria), sino solidarios entre sí. Implica que cada uno de los deudores deba responder por la totalidad de lo adeudado, y, a su vez, que cualquiera de los socios-deudores tiene derecho a pagar el total de la deuda.

Denominación social:

debe integrarse con las palabras “Sociedad Colectiva” o su abreviatura, no su sigla. Si actúa bajo una razón social, ésta se formará con el nombre de alguno, algunos o todos los socios. Contendrá las palabras "y compañía" o su abreviatura si en ella no figuran los nombres de todos los socios. La modificación de la razón social debe ser aclarada para que no deje margen de duda en la identidad societaria. Es una modificación del contrato. La violación de este artículo hará al firmante responsable solidariamente con la sociedad por las obligaciones así contraídas.

Administración:

Carece de un órgano de administración diferenciado, por lo que los socios pueden organizar de la manera que crean conveniente el ejercicio de la administración de la sociedad. Es decir, que el contrato regulará el régimen de administración: organización uni o pluripersonal; conjunta (ninguno puede obrar individualmente), indistinta (pueden realizar indistintamente cualquier acto de la administración) o colegiada (decisiones democráticas); formada por socios o terceros.

En caso de que los integrantes no hayan realizado estas previsiones, cualquiera de ellos administra en forma indistinta. Esto es tanto un derecho de los socios como un deber de los mismos para con la sociedad: involucrarse en la administración y en los negocios de esta. Su negativa es causal de remoción.

Cese del cargo de administrador:

por expiración del plazo por el que fue nombrado, por remoción, por muerte o incapacidad, por exclusión, y por renuncia. Este cese genera la obligación de inscripción.

Remoción: El administrador, socio o no, aun designado en el contrato social, puede ser removido por decisión de mayoría en cualquier tiempo sin invocación de causa, salvo pacto en contrario. Cuando el contrato requiera justa causa, conservará su cargo hasta la sentencia judicial, si negare la existencia de aquella. Cualquier socio puede reclamar judicialmente con invocación de justa causa. Los socios disconformes con la remoción del administrador cuyo nombramiento fue condición expresa de la constitución de la sociedad, tienen derecho de receso.

Renuncia: El administrador, aunque fuere socio, puede renunciar en cualquier tiempo, salvo pacto en contrario. No será necesario que la renuncia sea aceptada (como sí pasa en las SA). Si es tempestiva o dolosa hará responsable por los daños al administrador renunciante.

Capital Social:

Pueden ser obligaciones de dar o de hacer. Cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripción en un registro, ésta se hará preventivamente a nombre de la sociedad en formación.

El capital se divide en partes alícuotas, llamadas partes de interés, que no resultan libremente transferibles (requiere el consentimiento de todos los socios; lo iguala a una modificación del contrato). No pueden ser objeto de embargo o ejecución por los acreedores personales de los socios.

Resoluciones sociales (gobierno):

Toda modificación del contrato requiere el consentimiento de todos los socios (unanimidad), salvo pacto en contrario. Las demás resoluciones sociales se adoptarán por mayoría (la mayoría absoluta de capital, excepto que el contrato fije un régimen distinto).

Actividad en competencia:

Un socio no puede realizar por cuenta propia o ajena actos que importen competir con la sociedad, salvo consentimiento expreso y unánime de los demás socios. La violación de esta prohibición es causal justa para la remoción del socio, y autoriza la incorporación de los beneficios obtenidos y el resarcimiento de los daños.

SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE

Dos tipos de socios: los comanditados y los comanditarios.

Responsabilidad:

Comanditados responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva, y Comanditarios solo con el capital que se obliguen a aportar.

Denominación Social:

Se integra con las palabras "sociedad en comandita simple" o su abreviatura. Si actúa bajo una razón social, ésta se formará exclusivamente con los nombres de los comanditados y según reglas SC.

Capital Social:

el aporte de los comanditados igual que SC. El capital comanditario se integra solamente con el aporte de obligaciones de dar. Se divide en partes de interés (la parte del comanditario también es una parte de interés), que no circulan libremente y que no son embargables ni ejecutables por los acreedores personales de los socios.

Administración y representación:

sólo pueden ser ejercidas por socios comanditados o por terceros que se designen, y se aplicarán las normas sobre administración de las SC. El socio comanditario no solo le es prohibido ser nombrado en el contrato o en acto posterior, sino que no puede inmiscuirse en la administración; si lo hiciere será responsable ilimitada y solidariamente. Tampoco puede ser mandatario.

Fiscalización:

no prevé un órgano especial. Al igual que en la SC, difiere al pacto social. Los comanditarios pueden realizar actos de examen, inspección, vigilancia, verificación, opinión o consejo. Esto es porque más allá de la prohibición de administrar, conservan todos los deberes, derechos y facultades propios de su condición de socio. La autorización de opinión y consejo no contradice la prohibición de administrar, porque no constituye actos de decisión.

Resoluciones sociales (gobierno):

aplica todo lo de SC: rige lo que las partes pacten en el contrato social. En ausencia de previsiones en el mismo, las resoluciones que lo modifiquen deben ser tomadas por unanimidad, en tanto que las demás resoluciones lo serán por la mayoría absoluta de capital. Los socios comanditarios tienen votos en la consideración de los estados contables y para la designación de administrador (y por consecuencia, su remoción).

En caso de quiebra, concurso, muerte, incapacidad o inhabilitación de todos los socios comanditados, puede el socio comanditario realizar los actos urgentes que requiera la gestión de los negocios sociales mientras se regulariza la situación creada, sin incurrir en las responsabilidades previstas en la ley. La sociedad se disuelve si no se regulariza o transforma en el término de tres meses.

SOCIEDAD DE CAPITAL E INDUSTRIA

Figura donde un tipo de socio aporta a la sociedad su actividad, su trabajo o fuerza de trabajo.

Responsabilidad:

Los capitalistas responden como los socios de la SC (y, por ende, como los comanditados). Los que aportan exclusivamente su industria responden hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas.

Denominación social:

La denominación social se integra con las palabras "sociedad de capital e industria" o su abreviatura. Si actúa bajo una razón social no podrá figurar en ella el nombre del socio industrial. La violación de este artículo hará responsable solidariamente al firmante con la sociedad por las obligaciones así contraídas.

Capital Social:

capitalistas obligaciones de dar; industriales obligaciones de hacer (su trabajo)

Administración y representación:

igual que en la SC. A falta de previsión contractual, cualquiera puede ejercerlas y se ejercerán indistintamente. Pueden pactar que sea unipersonal; que sea ejercida por socios o terceros; que sea plural conjunta; plural pero excluyendo de la representación a alguno; plural colegiada. La novedad es que cualquiera de los dos socios puede ejercer estos cargos.

Resoluciones sociales:

igual que las SC. Principio de unanimidad para las modificaciones del contrato, y la mayoría absoluta para las demás resoluciones; siempre dejando a salvo la previsión contractual en contrario. El voto del socio industrial se computará como el del capitalista de menor aporte.

Beneficios del socio industrial:

el socio industrial no puede percibir sueldo. El contrato debe determinar la parte del socio industrial en los beneficios sociales. Cuando no lo disponga se fijará judicialmente.